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Los PROS y los CONTRAS de las Asambleas Virtuales - Una Mirada Crítica de las Críticas

Las Asambleas Virtuales en los Consorcios como una realidad que aún no advertimos - Una herramienta de modernización para los Consorcios de Propietarios - Nota Publicada el 13-08-2020 en ElDial.com Link: https://www.eldial.com/nuevo/suple-inmobiliario.asp





Los pros y contras de las Asambleas Virtuales en los Consorcios de Propietarios.

Una mirada crítica de las críticas.



Por Martín Luis Lermer



1)- A modo de conclusión previa y adelantada.

Para variar, comencemos desde el final. Y no es una pretensión de originalidad del autor de estas líneas, ni una moderna idea gramatical. Sencillamente, empezar por el final de la historia parecería ser lo que le pasa al derecho cuando se relaciona con la tecnología.

En nuestra ciencia jurídica, contamos con un sinnúmero de casos que representan esto que decimos, y definen con claridad meridiana la vieja frase que asegura que el derecho siempre va por detrás de la sociedad.

Y es que legislar no es tarea sencilla, la vorágine de cambios tecnológicos, culturales y económicos no da tregua y avanza en una autopista de diez carriles mientras el derecho transita un camino de tierra.

El análisis de la norma debe, entonces, necesariamente contener a la realidad social y jurídica del momento en que se legisle como eje central.

Visto así, se entiende porque aún se discute la posibilidad o no de realización de Asambleas Virtuales dentro de los consorcios de propietarios, cuando ya existe la tecnología adecuada para ello y, como se verá, la posibilidad jurídica de realizarlas.

Podría decirse, también, que la pandemia del covid – 19 que se vive en el mundo mientras se escriben estas palabras, con el sabido aislamiento social y prohibiciones de reuniones, han generado la puerta de entrada a esta tecnología (que más que puerta, vendría a ser como un gran portón) en nuestra sociedad que no puede frenar el desarrollo de las actividades intra y extra muros del edificio.

Lo dicho, iniciemos el análisis desde el final. La tecnología está, las Asambleas Virtuales han llegado para quedarse y resistirse a ellas sólo impedirá la posibilidad de darles la formación jurídica que les permita el cumplimiento de todos los principios protectorios y formales que las mismas deben tener para no violentar el derecho de ningún consorcista a la toma de decisiones democrática y transparente.

2)- De la realidad cotidiana.

No puede negarse que difícilmente estaríamos discutiendo la factibilidad o no de las asambleas virtuales, si no fuera por el aislamiento obligatorio que nos fue impuesto de manera obligatoria a toda la sociedad. Por lo que cualquier análisis que se pretenda hacer de la cuestión tratada debe comenzar en ese punto.

A lo largo de las distintas jurisdicciones de todo el país la primera consecuencia del DNU 297/2020 relacionada a nuestro universo consorcial fue la imposibilidad de realizar Asambleas.

Esta situación trajo no poco inconvenientes concretos y potenciales.

El artículo 2044 del CCyCN[i] establece que los órganos con los que se maneja y entiende el mismo son tres: “La Asamblea”, “el Administrador” y el “consejo de propietarios” (que sólo es obligatorio en el caso de que esté establecida, en el reglamento de propiedad horizontal, su existencia). Por su parte, la misma codificación establece (con carácter enunciativo) cuales son las facultades de cada órgano que podrían ser ampliadas por otras que se encuentren concretamente referidas en los distintos reglamentos.

Así, el administrador, en su calidad de mandatario del consorcio (art. 2065 CCyCN)[ii] debe (entre otras obligaciones establecidas en la norma) “ejecutar las decisiones de la Asamblea” (inc. b del art. 2067). Esta novedosa codificación trajo aparejadas algunas mejoras en el sistema consorcial (y varias complicaciones también, por cierto), entre las que se encuentra la definición de tareas y funciones que acabamos de realizar. Así, quien “decide” es la Asamblea, a excepción de las situaciones específicamente definidas por el código y/o el reglamento de cada consorcio.

Cabría preguntarse entonces si ante la falta de funcionamiento de la Asamblea, el administrador puede suplirla, pero la respuesta es negativa. Podrá tomar decisiones, incluso contratar con terceros y que dichas contrataciones sean válidas y obliguen al consorcio frente a terceros; sin embargo, ello no las hace válidas, conforme a derecho, ni exime al administrador de eventuales responsabilidades.

La imposibilidad de realización de Asambleas a las que nos referimos, en muchas oportunidades, obliga al administrador a tomar algunas decisiones que no pueden esperar violando la norma aludida y/o actuando por fuera de las funciones conferidas, lo que podría generar responsabilidad personal de este frente a sus administrados, por actuar fuera de los límites de su mandato o, incluso, la impugnación y no aprobación de la rendición de cuentas posterior que debe realizar.

El tema no es menor porque nos consta que esto ocurre en muchos consorcios de propietarios que ante la imposibilidad de tomar determinadas decisiones por falta de Asambleas, el administrador ó el consejo de propietarios, es quien lo hace. Sin embargo, el consejo no co - administra y el administrador tiene, como vimos, limitadas sus posibilidades.

En suma, las reiteradas e impensadas ab initio ampliaciones de los plazos de aislamiento han traído a nuestra realidad jurídica concreta una eventual fuentes de conflictos que no puede ser minimizada.

Este es el puntapié inicial para entender la importancia de las Asambleas virtuales. Sin embargo, el presente análisis de la cuestión pretende ir un poco más allá de esto y dejar de lado cuestiones subjetivas como la urgencia de determinadas decisiones a tomar, y su posible postergación hasta pasada la pandemia y el aislamiento obligatorio, porque, como se vio, no se trata de un tema exclusivo de esta etapa histórica y su realización coloca a los consorcios de propietarios y sus deliberaciones, en la “autopista de diez carriles” del avance tecnológico.

3)-

Lo dicho, en la actualidad y desde el aislamiento, las asambleas presenciales se encuentran prohibidas[iii].

Esto es un hecho fáctico que no puede obviarse.

La realización de Asambleas Virtuales (esto es, sin la presencia física de los consorcistas en un determinado espacio y usando herramientas informáticas que ya existen desde hace años, como Zoom – del 2012-, Meet – del 2013-, Skype -del 2003-, entre un sin número de ellas) aparece, así, como una luz al final del camino o una vía de escape para un problema que parece no tener otra salida; y es que los que rechazan la aplicación de las mismas, muchas veces desconocen que con esta decisión, “obligan” a violar las normas analizadas y generan eventuales responsabilidades a los administradores que las toman.

No existe discusión alguna al hecho de que los consorcios de propietarios no pueden ser “parados” o “suspendidos” en su funcionamiento como ha ocurrido con miles de empresas y comercios durante la pandemia.

Los edificios deben seguir tomando decisiones porque es la esencia de su existencia. Podremos dividir, con algún criterio, sin lugar a dudas, subjetivo y discutible, entre aquellas que pueden o no ser demoradas en el tiempo; pero no puede discutirse los riesgos de condicionar algunas decisiones al paso del tiempo o a la posibilidad de volver a tomar alguna asamblea presencial.

Cualquier interpretación normativa en el sentido criticado (esto es, teniendo por prohibida la realización de asambleas virtuales) tiene como necesaria y lógica implicancia la obligación del administrador de actuar más allá de sus funciones, por lo que no parece sensata ni correcta.

Y, sin embargo, en nuestro mundo jurídico, existen no pocas voces que desalientan su realización sobre de base de varios argumentos, algunos de los cuales (tal vez, los más importantes) se detallan y critican a continuación.

3.a)- Según algunos de ellos, el art. 2058 del CCyCN definiría a la asamblea como la reunión de propietarios “presencial”[iv].

Según entiende parte de la doctrina analizada, la norma que emana de dicho articulado expresamente ordena que las Asambleas sean presenciales.

Así, aseguran que cuando el artículo de referencia define a las Asambleas como “reuniones” así lo está ordenando.

En primer lugar, remarquemos lo obvio. El artículo referenciado, no dice lo se intenta hacerle decir. No surge del mismo ningún elemento que habilite a sostener que para su existencia, las “reuniones” de los co propietarios deben ser “presenciales”.

La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver…

El vocablo “reunión” proviene de la palabra en latín “reunire” y significa "acción de volver a ser uno", o en nuestro universo consorcial, de volver a formarse como Asamblea.

Entonces, no encontramos óbice alguno en dicho articulado para que la misma sea a través de un sistema informático. Quien haya participado en alguna clase, seminario, audiencia, curso, etc por las vías analizadas, sabrá que se produce una verdadera “reunión” de personas que tienen una misma finalidad; esto es, aprender, comunicarse, resolver un conflicto, tomar una decisión, ó decidir alguna cuestión en concreto.

El uso de plataformas informáticas para juntarse a debatir sobre los puntos del orden del día resulta, así, no sólo conteste con la norma analizada, sino, incluso, más ágil y económico para el consorcio.

Para comprender las posibles razones que han llevado a destacada doctrina a asegurar lo que aquí se critica, debemos remitirnos al principio de inmediación que rige, sin lugar a dudas, la costumbre asamblearia nacional. Este verdadero principio[v] no escrito del derecho de la propiedad horizontal, dictó un camino rector condicionante de la formulación de aquellas. Podríamos sugerir que el mismo es un desprendimiento generado inconscientemente por los profesionales del derecho, del principio de inmediación judicial por el cual el juez debía estar presente en las audiencias en las que participaba, pero lo cierto es que estamos frente a un verdadero principio procesal no escrito en las normas (y no cuestionado) hasta este presente de verdadera innovación tecnológica.

Lo dicho, hasta la llegada de la nueva codificación de fondo ocurrida en el 2015, los propietarios debían estar presentes en las asambleas para poder emitir su voto ante determinada cuestión consorcial, quien no concurría a una asamblea, no podía opinar, ni decidir cuestión alguna (salvo, claro está, el derecho que le asistía de impugnar con posterioridad la asamblea); sin embargo, este principio comenzó a ser cuestionado en el segundo párrafo del art. 2060 del CCyCN[vi] que vino a traer una verdadera innovación en el procedimiento obligando al administrador a notificar a los propietarios ausentes de las propuestas de una asamblea, que no hayan obtenido el requisito de la mayoría absoluta, para que emitan su voto en los próximos quince días de notificados. En determinados casos, ya no luce indispensable e incuestionable el contacto estrecho entre consorcistas opinantes y asamblea, quienes pueden ejercer verdaderamente su derecho de ser oído mediante una suerte de voto distante.

En la actualidad, la existencia de herramientas, como las que analizamos, apareja una modificación de este principio y no una derogación como posiblemente entiendan sus detractores. La realización de asambleas virtuales muta el principio de “inmediación presencial” a una verdadera “inmediación virtual” ó digital y remota[vii].

Aclaramos un punto, no estamos en presencia de una disyuntiva entre las Asambleas Presenciales o las Asambleas remotas o digitales; se trata, más bien, de una verdadera evolución conceptual a la que el derecho se encuentra obligado a acompañar. Este acompañamiento no puede ser forzado en su interpretación, por eso entendemos que la norma analizada no bloquea la posibilidad de las reuniones virtuales y que las mismas, bien pueden ser constitutivas de verdaderas Asambleas. La virtualidad otorga un nuevo marco técnico y legal que deberá ajustarse a medida que la vida consorcial avance.

En definitiva, sostenemos que existe una real equivalencia técnico-jurídica entre los conceptos analizados; es decir, entre la presencialidad real y virtual.

Lo mismo ocurre con el vocablo “presentes” que la norma refiere en los arts. 2060 y 2062 del CCyCN, sobre el que se puede elaborar la misma argumentación.

Como se verá a continuación, nuestro ordenamiento legal se encuentra perfectamente adaptado a esta modernidad y avalar su legalidad no requiere mayores esfuerzos cognitivos.

3.b)- Las actas.

Otro punto de discusión doctrinaria surge de lo que estipula el art. 2062 del CCyCN respecto de la obligación de llevar libros de actas y registro de firmas por cada asamblea.

Recordemos lo que dicho artículo requiere:

Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.

Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.

Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

Así, los detractores de este tipo de asambleas, aseguran que esta norma es la prueba del espíritu presencial que deben tener la Asambleas porque “los presentes deben firmar como constancia de su asistencia”.

En crítica a esta posición, bien pueden articularse las fundamentaciones que se hicieron en el punto anterior sobre la “presencialidad” de la “virtualidad” a las que nos remitimos en razón de evitar reiteraciones.

Pero, por otro lado, es dable notar que el legislador no colocó a la obligación de confeccionar y/o suscribir las actas del requisito de temporaneidad para que las mismas tengan efecto jurídico. La obligación es de labrarse un acta de cada Asamblea y de suscribir el libro de firmas por parte de los presentes en la misma. Ambas circunstancias bien pueden ser realizadas con posterioridad sin afectar su validez.

De hecho, todos aquellos que, de una u otra forma, hemos podido participar en alguna asamblea, conocemos que muchas veces, por la misma complejidad de lo que ocurre en ellas, la cantidad de temas de que se tratan, las discusiones, votaciones, impugnaciones y, porque no, discusiones, que abarcan, es una práctica normal (y, tal vez, más habitual de lo que se quiera reconocer) la confección posterior, con la tranquilidad del caso, del acta correspondiente, junto con su firma por parte del presidente de la asamblea y de los dos secretarios elegidos a esos efectos.

Que la deliberación y votación de la Asamblea sea virtual, no significa que la suscripción de la misma, también deba serlo.

Y, sin embargo, en este punto debemos recordar que nuestro país es orgullo de avanzada en técnica jurídica digital, desde que en el 2001 se sancionó la ley 25.506 (Ley de Firma Digital) que en su art. 3° se adelanta a los tiempos y a las discusiones y asegura:

“Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.”



Desde su sanción a esta parte, han transcurrido casi veinte años. En su evolución, no son pocos los ciudadanos que tienen una firma digital emitida por alguna de las entidades habilitantes públicas y/o privadas[viii] (entre las que se encuentran la AFIP, los distintos gobiernos provinciales y varias empresas privadas). Con un trámite muy sencillo cualquier habitante puede obtener una y satisfacer con ella la exigencia de una firma manuscrita.

Si el acta a labrarse fuera DIGITAL también, incluso aquellos que entiendan que la suscripción debe hacerse al momento de la asamblea, quedarían satisfechos porque el presidente y/o secretarios podrían suscribirla[ix].

Dicho de otra forma, no es real que a nuestro ordenamiento le sea ajena la virtualidad, lo que ocurre es que muchas veces las dificultades prácticas impiden dedicarse a la búsqueda de soluciones concretas e imaginativas.

En suma, queda probado que el plexo legal argentino contiene las herramientas necesarias para avanzar en lo tecnológico; que sólo se trata de diagramar la nueva casuística operativa.

3.c)-

La virtualidad de las Asambleas, no representa ningún obstáculo a la norma del art. 2060 del CCyCN.

Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.

La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente. (…)

De hecho, el segundo párrafo de este artículo representa una clara solución (y una respuesta a las críticas) para aquellos detractores de la asamblea virtual que aseguran que la misma no puede ser llevada a cabo porque podrían existir casos en los que los consorcistas no cuenten con la tecnología necesaria para participar en las asambleas virtuales.

Sobre esta crítica, ajena a lo jurídico, la primero que vemos es que nuestro ordenamiento incluye la posibilidad de subsanar este eventual impedimento de concurrencia al obligar al administrador a notificar a los propietarios ausentes del contenido de una propuesta no elegida por la mayoría absoluta a la que refiere el primer párrafo, otorgándole la posibilidad de votar y participar en los actos eleccionarios de la vida consorcial.

Ahora bien, más allá de eso, lo cierto es que esta crítica no tiene asidero real ni jurídico alguno; es, más bien, una verdad de perogrullo equiparable a sostener, usando una simple analogía de casos, que en un consorcio no se pueden hacer asambleas cuando uno de sus consorcistas no sabe leer y escribir porque no podría suscribir el acta; ó porque uno de los consorcistas se encuentre enfermo internado en algún hospital y le sea imposible asistir el día y hora designado para el acto asambleario.

Cabe recordar a quienes esto aseguran, que el derecho no puede abarcar la totalidad de los casos particulares pero que, incluso en estos casos donde algún consorcista no cuente con la “tecnología” necesaria[x], siempre tendrán la facultad de hacerse representar para el acto en concreto mediante un simple poder o autorización escrita realizada con anterioridad y todo conforme las pautas legales y/o del propio reglamento, cuando éste las contiene.

Como sugerencia, podría decirse también que, en la propia convocatoria a la asamblea, el administrador prudente, debería adjuntar un detalle, no solo de la orden del día, sino de la aplicación que se va a utilizar, el link y clave para ingresar y, porque no también, una sencilla explicación de lo que el consorcista debe hacer, clickear y donde ingresar para estar “presente” en la asamblea. Dicha convocatoria podría contener las pautas de comportamiento, como se pide la palabra, el tiempo que debería tener cada uno y demás.

De esta forma, se salva el obstáculo del desconocimiento que podría empañar la transparencia del acto asambleario.

4)- Así interpretado nuestro ordenamiento, de forma integral y organizada, resulta insostenible asegurar que el mismo prohíbe la realización de este tipo de reuniones consorciales ó que la asamblea virtual no se encuentra dentro del derecho positivo.

Basta recordar que nuestro art. 1° del CCyCN asegura que “(…) Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.(…)

Sin ánimo de realizar un trabajo interpretativo sobre dicha normativa, dado que el mismo excede el objeto del presente, lo cierto es que resulta indispensable recordar que desde la reforma del 2015 la incorporación de normas en nuestro derecho positivo no está limitada a su expresión fáctica en dicho ordenamiento, sino que puede ser ingresada al mismo mediante los usos, prácticas y costumbres que no sean contrarios expresamente a derecho.

Hablamos, entonces, de la realización de una asamblea virtual que, sin lugar a dudas, no se encuentra prohíba en nuestro derecho y que, por aplicación de la norma citada resultará una fuente clara de derecho, en la medida de su uso.

Siguiendo la misma línea de análisis, la interpretación que se pregona, habilita la regla interpretativa del art. 2° del CCyCN en cuanto resulta abarcativa de la totalidad del plexo legal vigente y no se limita a la interpretación taxativa de la letra de la misma.



5)- A modo de conclusión:

La ley no puede frenar los avances tecnológicos que no afecten derechos de terceros, ni normas positivas que expresamente los prohíban.

Las asambleas virtuales se entienden como una solución expresa y actual al problema del confinamiento por causas de la pandemia por todos conocida, pero no puede limitarse su análisis de ninguna manera a la situación provisoria referida. Se trata, más bien, de una modificación de las costumbres del consorcio que ha llegado para quedarse (por lo menos hasta que nuevos avances tecnológicos la dejen alejada de la realidad y obsoleta como, sin dudas ocurrirá también).

Bien entendida, puede colaborar en el mejoramiento de las relaciones interpersonales de los consorcistas, con asambleas mejor regladas, sin gritos, ni discusiones eternas, con tiempos de palabra para cada uno, sin afectar el derecho de ser oído de sus participantes y permitiendo avanzar en la búsqueda de la paz consorcial y social en general.

Mal entendida, es una herramienta capaz de generar mayor caos, afectación de derechos individuales y conflictos jurídicos varios.

Esto implica que lo ideal sería una legislación específica y concreta, modificando las normas mencionadas en el presente trabajo de modo tal que impida una interpretación disímil; pero mientras eso ocurra, debe quedar claro que la virtualidad no se encuentra prohibida en nuestro derecho, sino, todo lo contrario, ampliamente reconocida, puede ser aplicada y a nuestro criterio, debería ser, incluso, fomentada.

Dr. Martín Luis Lermer.

17/07/2020





 



 


[i] Art. 2044: Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.



[ii] Art. 2065 CyCN: Representación legal. El administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica.



[iii] Concretamente lo que se encuentra prohibido son las reuniones sociales de conformidad con lo dispuesto por el DNU 297-20. A consecuencia de ella la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, del GCBA, dictó la Disposición 2597-2020, publicada en el Boletín Oficial del 08 de Abril de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso prorrogar excepcionalmente hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive y mientras perduren las medidas de prevención de la pandemia, la duración del mandato conferido a los administradores de consorcios de propiedad horizontal cuya renovación y rendición de cuentas, será tratada cuando se reanuden las asambleas presenciales. Sin embargo, esta norma es sólo para CABA y no repercute en otras jurisdicciones.



[iv] ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.



[v] La RAE define a la palabra “principio” con varias acepciones, entre las que se destacan: “Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta.” y “Norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales.” (para hablar de “principio de derecho”)



[vi] Art. 2060, 2° párrafo CCyCN: “(…) La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente. (…)





[vii] En el trabajo “[Título]de la Dra. Gabriela F. Gil publicado en el mes de mayo del 2020 en la Revista de TEMAS DE DERECHO PROCESAL de Editorial ERREPAR, se realiza un desarrollo sobre la temática dirigida a la inmediación procesal del juez de la causa concluyendo la factibilidad (y necesidad) de que los jueces y funcionarios cumplan sus labores de manera remota.



[viii] A modo de ejemplo, es cada vez más habitual la necesidad de adquirir una por diversas situaciones de la vida cotidiana. A nivel Nacional, la Resolución 346/2019   MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO del 16-may-2019 permite a los empleadores optar por emitir los recibos de pago de sus empleados de manera digital con la firma digital de empleador y empleado. En Córdoba la Resolución 103/10 implementa el “Sistema Provincial de Registro y Administración de Rúbrica de Libros y Documentación Laboral” creando un sistema informático/digital que permita la implementación del Sistema mencionado. Así ocurre en gran parte del territorio nacional.



[ix] No escapa al autor de esta nota la circunstancia de que, para la suscripción del acta de manera digital, la misma debería estar confeccionada en el momento. Para subsanar este tema, no hay más que recurrir al “documento digital” que también habilita la norma de la ley 25.506 cuando en su art. 6° dice: “Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.



[x] Actualmente, este tipo de asambleas, requeriría un teléfono inteligente y una conexión a internet, incluso las mínimas, como las que vienen en cualquier paquete de datos de cualquier compañía telefónica. El resto de los requerimientos, son aplicaciones gratuitas que pueden ser bajadas de internet con sólo un “click”.

 

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